23 de mayo de 2012
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Artículos 60 al 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y concretado en las ordenanzas de cada Ayuntamiento.
El IBI es un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales.
Las personas obligadas al pago son:
• Personas físicas
• Personas jurídicas
• Comunidad de bienes, herencias yacentes etc.
Que ostente la titularidad en este orden de:
1. De una concesión administrativa
2. El derecho real de superficie
3. El derecho real de usufructo
4. El derecho de propiedad sobre dichos bienes
El propietario de un bien inmueble no esta obligado a pagar el IBI si sobre el bien existe uno de los tres supuestos anteriores.
El IBI debe de abonarse por las personas obligadas al pago, el 1 de enero de cada año, de forma que en el caso de transmisión del bien el nuevo titular deberá de abonar el IBI a partir del año siguiente a la fecha de transmisión.
El importe del IBI se calcula a partir del valor catastral del mismo, fijado por la Gerencia Territorial del Catastro, y que constituye la base imponible.
Si el bien ha sido objeto de revisiones catastrales, se le aplicara a la base imponible durante un periodo de nueve años, las reducciones legalmente previstas, generándose la base liquidable.
A la base liquidable se le aplica un porcentaje, el tipo de gravamen, fijado por los Ayuntamientos, que genera la cuota integra, cantidad en principio a pagar.
Si la persona obligada al pago disfruta de algunas bonificaciones contempladas legalmente, la cuota integra se reduce, generándose la cuota liquida, que constituirá finalmente el importe a pagar.
Artículos 78 al 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y concretado en las ordenanzas de cada Ayuntamiento.
La gestión censal del IAE, es competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria cursándose las declaraciones de altas y bajas de actividades económicas, en cualquiera de sus delegaciones, diferenciándose de la competencia de gestión tributaria y recaudatoria del SPRyGT, encargándose según los casos de la liquidación y/o recaudación de la cuota.
El IAE es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en un local determinado y se hallen o no dichas actividades en las Tarifas del impuesto.
Han de abonar el IAE todas las personas jurídicas, que ejerzan una actividad económica y hayan obtenido un importe neto de su cifra de negocios igual o superior a 1.000.000 € durante el penúltimo año anterior al del devengo del impuesto.
Por lo que están exentos de IAE:
1. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma, previa solicitud de la exención y acreditación del cumplimento de los requisitos exigibles.
2. Las personas físicas.
3. Las personas jurídicas con un importe neto de su cifra de negocio inferior a 1.000.000 € durante el penúltimo año anterior al del devengo del impuesto.
El IAE debe abonarse por la persona jurídica que ejerza la actividad el 1 de enero de cada año. No obstante si se inicia la actividad con posterioridad al 1 de enero, la obligación de pago se produce desde en el momento en el que se inicia la actividad hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
La deuda tributaria se obtiene sumando la cuota tributaria y el recargo provincial.
La cuota municipal es igual a la cuota de tarifa (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) multiplicada por el coeficiente de ponderación legalmente establecido y, si procede, por el coeficiente de situación fijado en la correspondiente ordenanza fiscal municipal.
Si la persona obligada al pago disfruta de algunas bonificaciones contempladas legalmente, la cuota integra se reduce, generándose la cuota liquida, que constituirá finalmente el importe a pagar.
En el caso de que se cese en el ejercicio de la actividad, si se ha presentado baja en el censo con anterioridad al cuarto trimestre del año natural, después de pagar el importe anual del impuesto, se podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se ejerció la actividad.
Artículos 92 a 99 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y concretado en las ordenanzas de cada Ayuntamiento.
El IVTM es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por vías públicas.
Deben pagarlo anualmente los propietarios de vehículos dados de alta en la Jefatura Provincial de Trafico.
En caso de vehículos nuevos, se estará obligado al pago de la parte proporcional del impuesto, prorrateándose la cuota a pagar, por trimestres cumplidos desde el alta de la matriculación del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico.
Las bajas definitivas del vehículo y las bajas temporales por robo dan lugar al prorrateo de las cuotas, es decir, al pago de la parte proporcional del impuesto por trimestres cumplidos.
En el caso de que usted se encuentre en alguno de estos supuestos y observe que el importe que aparece en su recibo no se corresponde con su situación, deberá de acudir a su Ayuntamiento solicitando su corrección, con la documentación que justifica su pretensión.
La cuota del impuesto se exige en conformidad con el cuadro de tarifas aprobadas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A la tarifas básica se le aplica los coeficientes aprobados por los Ayuntamientos para cada una de las clases de vehículos, calculándose la cuota integra.
Si la persona obligada al pago disfruta de algunas bonificaciones contempladas legalmente, la cuota integra se reduce, generándose la cuota liquida, que constituirá finalmente el importe a pagar.
La tramitación de la transferencia corresponde al vendedor y al comprador del vehículo. Hay que realizarla en la Jefatura Provincial de Tráfico dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos previstos en la normativa vigente.
Para realizar la transferencia del vehículo o solicitar la anotación de baja, se debe acreditar que se ha pagado el último recibo del IVTM.
En el caso del transferencia del vehículo la cuota a pagar no se prorratea, correspondiéndole el pago integro de la misma a la persona propietaria del vehículo, el 1 de enero del año en el que se cursa la transferencia.
Artículos del 100 al 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y concretado en las ordenanzas de cada Ayuntamiento.
El ICIO es un tributo indirecto, de carácter potestativo, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que sea necesaria una licencia urbanística.
La obligación nace en el momento de inicio de la construcción, instalación u obra, incluso aunque aún no se haya obtenido la licencia urbanística.
• Las personas físicas
• Personas jurídicas
• Comunidad de bienes, herencias yacentes etc.
Que sean propietarios de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarias del inmueble sobre el que se realizan.
El impuesto debe de abonarse en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, deducidos una serie de impuestos y tasas de acuerdo con lo que determina el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La cuota integra se obtiene de la aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible.
Si la persona obligada al pago disfruta de algunas bonificaciones contempladas legalmente, la cuota integra se reduce, generándose la cuota liquida, que constituirá finalmente el importe a pagar.
Artículos del 104 al 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de marzo y concretado en las ordenanzas de cada Ayuntamiento.
El IIVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que ha experimentado un terreno mientras una persona ha sido propietaria de un piso, local o terreno.
1. En el caso de una venta, el vendedor con la excepción de que si reside en el extranjero, el obligado al pago será el comprador.
2. En el caso de donaciones el donatario (persona que recibe la donación).
3. En el caso de sucesión los herederos o legatarios (las personas que reciben los bienes en las transmisiones por causa de muerte).
4. En el caso de la transmisión de un derecho real de usufructo o censo el transmitente del derecho, con la excepción de que si este reside en el extranjero el obligado al pago será el adquirente.
1. En la fecha de la venta un piso, un local o un terreno de naturaleza urbana.
2. En la fecha de adquisición de un piso, local o terreno mediante sucesión o donación.
3. En la fecha de transmisión del derecho real (usufructo, censo) sobre el piso, local o terreno de naturaleza urbana.
La base imponible del impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento de acreditación del impuesto y durante un plazo máximo de 20 años.
La determinación del incremento se obtiene de la aplicación de los porcentajes establecidos por los Ayuntamientos en función de los años de generación, dentro de los límites legales.
La cuota integra se obtiene aplicando el tipo de gravamen establecido por el Ayuntamiento sobre esta base imponible.
Si la persona obligada al pago disfruta de algunas bonificaciones contempladas legalmente, la cuota integra se reduce, generándose la cuota liquida, que constituirá finalmente el importe a pagar.
Si desea obtener mas informacion sobre los impuestos descritos, consulte el TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.